La Usura


Habiendo tenido históricamente otro significado, actualmente se emplea la palabra usura para calificar todo negocio jurídico en el cual alguien, explotando el estado de necesidad o la inexperiencia ajena, se hace prometer una prestación excesiva en relación con lo que entrega o promete(1).

Nuestro Código Penal se refiere a la usura en el artículo 472, antes del fraude residual, con el que se cierra el párrafo 8 “Estafas y Otros Engaños”, en el Libro II (Crímenes y Simples Delitos y sus Penas), Título IX (Delitos contra la propiedad). Dicho párrafp 9 comprende: las entregas fraudulentas (art. 467); las estafas, arts. 468 y 469; las apropiaciones indebidas (arts. 470 y 471).

Dice el artículo 472: “El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados”.

“Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en el delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país”.

“En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena”.

“En la sustanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia”.

Establecer si se ha excedido o no el interés legal no es una cuestión que el usurero deje francamente al descubierto; por el contrario, nada le impide desdibujar sus verdaderos actos si, como ocurre en la práctica, tiene a su merced al necesitado de los recursos que él ofrece, por lo cual la primera partida de intereses generalmente se descuenta en forma directa del monto prestado y, sucesivamente, podrá idear toda clase de formas para impedir que en los cálculos posteriores pueda surgir como resultado un valor que represente una constante en relación con una cantidad de dinero dada; es decir, que pueda establecerse la verdadera tasa aplicada sobre los valores debidos.

De consiguiente, nos encontramos con el hecho de que los peritajes contables en causas instruidas para investigar delitos de usura, deben abarcar no solamente cuál ha sido la tasa de interés realmente cobrada sobre un préstamo, sino esclarecer además, si pueden o deben considerarse interés otras negociaciones que han existido entre los litigantes, respecto de las cuales uno de éstos sostiene que corresponden a intereses pagados a la parte denunciada.

Como las maniobras efectuadas por el prestamista para desfigurar en los antecedentes relativos al caso cuál es la verdadera tasa de interés aplicada son de distinta índole, el trabajo pericial pone a prueba la capacidad del experto para poder confirmar si los hechos que han ocurrido tienen o no la significación que el querellante le ha dado en su empeño por demostrar que ha sido víctima de este delito cometido por su contraparte. Del mismo modo, ésta última centra toda su actuación en la causa, por demostrar lo contrario.

Suele ocurrir además, que el delito realmente no haya existido y que el querellante en un proceso de usura inicie la acción con la finalidad de pagar menos que lo que realmente corresponde, o pagar sólo una parte de un conjunto de compromisos que real o derechamente ha contraído.

Por lo tanto, no porque exista una denuncia o querella que inculpe a alguien de la comisión de un determinado delito, por muy convincente que sea la exposición del interesado, puede tomarse a priori como verdadero o siquiera dejarse el experto influir por una determinada pieza del sumario u otro antecedente de la investigación, ya que sólo podrá formarse una convicción sobre los hechos cuando haya concluido el examen de la totalidad de los elementos de juicio disponibles.

Entre estos elementos se hallan precisamente la querella o denuncia, los cheques, las letras de cambio, las cartas o comunicaciones escritas entre los litigantes, las declaraciones de las partes, los careos entre éstos o entre algunos de los litigantes y terceros, generalmente testigos de su contraparte; documentos que el querellante haya pagado por cuenta del querellado o viceversa; certificación de estas operaciones hecha por acreedores del alguno de ellos, cartolas o estados de cuentas corrientes bancarias, etc..

Todos estos antecedentes deberán ser analizados por el perito con un espíritu crítico profundo, convirtiéndose de hecho en un policía técnico que pueda imaginar, para definir un punto de partida en la investigación, en qué circunstancia se emitieron, si realmente el producto de los mismos fue o no recibido por alguno de los litigantes o si sirvió para saldar deudas de él con terceros; si fueron o no depositados en su cuenta corriente bancaria; si entre ellos se ve o no un hilo conductor del desarrollo de una misma negociación inicial, o si se trata de varios préstamos o de operaciones de compraventa u otras que incidan en las relaciones comerciales o financieras que hayan ocurrido, etc..

La imaginación del experto es puesta a prueba en estos casos. Debe actuar con cautela y considerar inicialmente, que sólo ha dispuesto de un punto de partida que oriente el análisis, pues se formará convicción respecto de cuál es el verdadero significado de cada documento u operación, solamente una vez que haya comprobado que el o los cheques fueron girados por uno de los contendientes y percibido directamente o indirectamente por el otro, para lo cual deberá indagar a quien corresponde la cuenta corriente girada, quien cobró el cheque o donde fue depositado o, si se endosó, determinar a quien y si éste tiene o no algún vínculo con el endosante. Deberá resolver si la cuenta pagada por uno de los litigantes corresponde o no a una deuda del otro; si dicha obligación existía en alguna empresa obligada a llevar contabilidad, deberá revisar ésta y, así, complementar los datos primarios con el mérito de todo otro antecedente que les den significación lógica. Si existen dudas sobre la procedencia de las firmas de cancelación o endoso, deberá sugerir, en el caso de que el magistrado no lo haya hecho antes de ordenar se practique peritaje contable, que se decrete una pericia caligráfica por expertos en investigaciones documentales, con el objeto de que los documentos disponibles y sus rúbricas adquieran la calidad de antecedentes útiles e indubitados.

Para hacer claridad sobre la relación existente entre la totalidad de los datos que vaya determinando en su análisis, será conveniente que el experto contable los tabule en una planilla especialmente diseñada para este objeto, en la cual habilitará columnas, sub-columnas, recuadros u otros medios de diseño, para referenciar números de secuencia, relaciones entre ellos, variaciones del modus operandi, etc., debiendo siempre dejar constancia en columnas, recuadros o ventanas especiales abiertas para sus observaciones, las que le permitirán tener una visión general de todos los indicios que recoja y sobre las modificaciones que éstos vayan sufriendo conforme al avance de sus revisiones.

Como detalle importantísimo relativo a la metodología, es dable destacar la conveniencia de usar lápiz de grafito pero no borrar ninguna anotación apresuradamente, sino solamente tajarla cuando se la ha desestimado como importante o como valedera en el lugar en que haya sido colocada, pues con los nuevos datos que surjan en el trabajo, cualquier anotación puede recobrar validez y llegar a constituirse precisamente en la pieza que falta para reconstruir lo que es verdaderamente un rompecabezas en el intricado mapa de operaciones desarrollada a través del tiempo entre los contendientes de esta clase de delitos.

Sólo una vez que se haya compuesto el cuadro general, el experto se abocará a la tarea de establecer las diferencias entre una cifra y otra y a calcular la cuantía porcentual agregada a la cifra base, para luego compararla con la que legítimamente podía cobrarse sin cometer el delito de usura, operación que repetirá en cada tramo que abarque el período en que se presume cometido el delito. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la ley 18.010 establece en su artículo 6º que “no puede estipularse un interés que exceda de más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este interés se denomina interés máximo convencional”.

Por tener este capítulo solamente la finalidad de reseñar cuales son los tipos de delitos más comunes que el peritaje contable ayuda a esclarecer, no se entrará en mayores detalles sobre qué es el interés corriente, cómo se determina, dónde se publica; cuándo procede aplicar el interés máximo convencional y cuándo el interés corriente; qué ocurre cuando la operación de crédito de dinero es reajustable o no reajustable; qué importancia tiene el contrato de mutuo respecto del interés que en él se haya acordado; cómo debe tratarse el caso de usura cuando no existe mutuo escrito, sino una simple convención o acuerdo verbal entre las partes; si se puede o no cobrar intereses sobre intereses, así como otros pormenores inherentes a estos casos.

Pero, el solo enunciado de estos elementos, sugiere la riqueza del tema en cuanto objeto de investigación pericial en el área contable, con todo lo cual el autor de este trabajo supone haber logrado despertar el interés que respresenta esta materia.
(1)Negocio Usurario. H. Masnatta y E. Bacigalupo, pág. 19. Editorial Astrea, Buenos Aires – 1972.
 
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